Partes: B. J. M. c/ K. M. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala/Juzgado: E
Fecha: 5-nov-2018
Sumario:
1.-El actor posee legitimación para solicitar una reparación por los daños al vehículo aún aunque no sea su titular registral, ya a tenor de lo dispuesto en los art. 1095 y 1110 del CC. la indemnización puede ser reclamada por los damnificados, entre ellos el poseedor, el usufructuario o el usuario.
2.-A raíz de daños sufridos por automotores en accidentes de tránsito, sin que se hubieran existido daños físicos a las personas, no cabe reconocer la existencia del daño moral, por no ser suficiente el desagrado o las molestias que al damnificado pueda haberle producido el hecho.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
“B. J. M. C/ K. M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 268/270, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI.
RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
I.- J. M. B. demandó a M. K., solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido 8 de abril de 2006, aproximadamente a las 6:30 hs. en la calle Tte. Gral. Juan Domingo Perón, de esta Ciudad.
El magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a abonar a la parte actora la suma de $13.000 más sus intereses y las costas del proceso.
El pronunciamiento fue recurrido por el demandado. Presentó su memorial a fs. 285/287, cuyo traslado fue respondido a fs. 289/291.
II.- Excepción de falta de legitimación activa:
En autos no se encuentra en discusión que el día 8 de abril de 2006, aproximadamente a las 6:30 hs. el Sr. J. M. B., quien transitaba por la calle Tte. Gral. Juan Domingo Perón a bordo del vehículo Renault Megane, dominio xxx-xxx colisionó con una motocicleta marca Honda Biz, dominio xxx-xxx, guiada por el demandado que se desplazaba por la calle Mario Bravo.
El Sr. juez de grado admitió la legitimación del accionante en función de que a fs. 36/43 de la causa penal el actor acreditó la posesión del vehículo Renault Megane dominio xxx-xxx, y que a fs.1 se constató que conducía dicho rodado el día del accidente.
Advierto que el cuestionamiento fundado en la sola ausencia de titularidad registral del dominio no puede prosperar, ya que para promover la reparación de los detrimentos ocasionados al vehículo y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1095 y 1110 del Código Civil la indemnización podría ser reclamada por los damnificados, entre ellos el poseedor, el usufructuario o el usuario. De la correlación de tales normas se infiere que tienen derecho a indemnización el dueño de la cosa, el que tiene el derecho a la posesión, el que es poseedor de la cosa, el tenedor, el usufructuario, el usuario ya sea que el uso repose en un derecho real o en uno personal, los acreedores hipotecarios y prendarios y sus respectivos herederos, señalándose que tal enunciación es ejemplificativa y no taxativa, pues conforme al artículo 1079 del mismo cuerpo legal en correlación con el artículo 1109 (párr.1°, in fine), tiene derecho resarcitorio cualquier sujeto damnificado o con interés suficiente para la promoción de la acción (Conf.: CNCiv. Sala J, abril/2014, “C., D. A. c/ Azul SA de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios”; Id., CNCiv. Sala H, octubre 26/2015, “Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S. A. y otro; s/ daños y perjuicios”), queda claro que el dueño y el poseedor tienen legitimación para pedir reparación por la cosa que ha sufrido el daño, y los usuarios también la tendrán en la medida que demuestren que el daño irrogó un perjuicio a su derecho.
Además se estableció que el usuario, entendiendo por tal a todo aquel que haga valer el derecho que le confiere su calidad de poseedor, usufructuario, usuario -este último en los términos del art.2948 del Código Civil- está legitimado para reclamar indemnización por los daños sufridos por el rodado aunque no haya efectuado o pagado las reparaciones, y sin que a ello obste que no se haya probado la calidad invocada en la demanda si se acredita otra que dé derecho al resarcimiento”. (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, diciembre 30/1985 “Belluci, Nicolás R. c/ Pollano, Edgardo C. y otros”).
Por lo expuesto, habré de propiciar que se desestime la presente queja.
III.-Responsabilidad:
Del examen que efectúa el Sr. juez “a quo”, se desprende que tuvo en cuenta los fundamentos de la resolución en la que se decidió el sobreseimiento de Juan Martín Benítez, atendiendo especialmente a la declaración del testigo M. C. M. a fs. 9 de la causa penal, de la que surge que el aquí demandado pasó con luz roja del semáforo y provocó la colisión. Dicho testigo expresó: “.que en el día de la fecha siendo aproximadamente la hora 06.50 se encontraba circulando a bordo del vehículo mencionado, haciéndolo por la calle Mario Bravo observando que junto al declarante por el lado izquierdo del carril venía circulando una personal de sexo masculino a bordo de una motocicleta tipo “scooter” de color roja, que casi al llegar a la intersección con la calle Tte. Gral.
Juan D. Perón el declarante detuvo su marcha debido a que el semáforo se encontraba con luz roja, observando que el motociclista mencionado no hizo lo propio continuando con su recorrido, motivo por el cual impactó contra un rodado particular marca Renault, modelo Megane de color azul que venía circulando por la mencionada calle Perón siendo que el conductor de ese vehículo circulaba correctamente a causa de que el semáforo se encontraba con luz verde para esa arteria. Que observó que el conductor del rodado “Megane” detuvo su marcha asistiendo al conductor de la motocicleta, solicitando ambulancia del SAME, y que luego se hizo presente móvil policial de esta dependencia los cuales se hicieron cargo del procedimiento.”.
Las argumentaciones genéricas formuladas por el demandado en manera alguna desvirtúan los fundamentos en los que se sustentó el magistrado. De modo tal que reconocido la existencia del choque de ambos rodados, con acierto el sentenciante encuadró el caso en las previsiones del art. 1113, segunda parte del segundo párrafo, del Código Civil, y ante la falta de prueba de eximente alguna de las contempladas en esa misma norma legal, admitió la responsabilidad del demandado en la producción del accidente y al tratar las distintas partidas indemnizatorias analizó la relación causal entre el hecho y el daño cuya indemnización pretende el actor.
Como dispone el art. 265 del Cód. Procesal, el escrito de expresión de agravios no es una fórmula carente de sentido, sino un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos para mantener la apelación. Es por ello que no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia la mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista.
Por no reunir las exigencias del art. 265 del Código Procesal, juzgo que debe ser declarado desierto este aspecto del recurso.
IV.- Daño moral:
El Sr. juez admitió la suma $3.000 reclamada en la demanda, ponderando que se dio inicio a una causa penal en la que el actor fue sobreseído y los daños sufridos en el vehículo. El demandado pretende su rechazo.
He adherido al criterio según el cual debe partirse de la premisa que, en principio, no cabe hablar de daño moral indirecto cuando el perjuicio directo causado es exclusivamente patrimonial, o sea un menoscabo de orden puramente material que no ha comprometido intereses no patrimoniales del damnificado en las cosas. A pesar de que todo daño patrimonial acarrea inconvenientes o molestias, éstas por sí solas no configuran daño moral (conf., Zavala de González, Daño moral por lesión de bienes patrimoniales, LL, 1985-B-968 y en Bueres-Highton, Código Civil comentado, t. 3-A, comentario al art. 1078, pág. 178 y sigtes.) (CNCiv. Sala F, noviembre 5/2009. “Koldobsky, Carlos David c. Consorcio de Propietarios de Avda. del Libertador 3552 y otro”, La Ley Online AR/JUR/47114/2009).
Asimismo, se ha entendido que no cualquier sentimiento de afección vinculado a cosas genera la obligación de indemnizar contemplada en el art. 1078 del Código Civil, sino aquellos derivados de la circunstancia de que, por medio del bien patrimonial, de la cosa dañada, la víctima satisfacía un bien jurídico distinto de carácter no patrimonial, que no se restituye o restablece con la mera reposición o resarcimiento del valor económico pecuniario, ni siquiera con la reparación del equivalente (Eduardo A. Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, p. 453 Astrea, 3ª. edición actualizada y ampliada, Bs. As. 2005). Este autor -y distinguido colega de la Sala F- sostiene, a mi juicio acertadamente, que solo en esas condiciones es razonable plantear el resarcimiento del daño moral provocado por la destrucción, pérdida o menoscabo de bienes patrimoniales con valor de afección.Recuerda que en nuestra jurisprudencia se ha resuelto con cierta frecuencia a raíz de daños sufridos por automotores en accidentes de tránsito, exclusivamente por daños a las cosas, sin que se hubieran existido daños físicos a las personas, no cabe reconocer la existencia del daño moral, por no ser suficiente el desagrado o las molestias que al damnificado pueda haberle producido el hecho. Agrega que incluso aunque sea comprensible que la indisponibilidad provisoria del automotor pueda crear cierto desasosiego e incertidumbre en su dueño ello se compensa con la reclamación en su caso de lucro cesante o privación de uso (Zannoni, op. cit. p. 453 y 454, y jurisprudencia citada en notas 224 y 225).
Por estas razones, voto por revocar la sentencia en cuanto reconoció esta partida.
V.- Lucro cesante:
El emplazado solicita el rechazo de este ítem.
Toda vez que el Juzgador no otorgó indemnización en concepto de “lucro cesante”, no cabe más que desestimar el planteo.
VI.- Intereses:
El magistrado dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularán desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. El demandado solicita que se aplique la tasa de interés del 8%.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladisla c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por ello propongo que se confirme este aspecto del pronunciamiento.
En mérito a lo expuesto voto porque se confirme la sentencia de fs. 268/270 en lo sustancial que decide, y porque se la modifique revocando el resarcimiento otorgado en concepto de “daño moral”. Las costas de alzada se imponen al demandado sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).
El Sr. Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
Entiendo que la pauta establecida en el plenario “Samudio” resulta aplicable cuando el juez de la causa estableció los montos indemnizatorios a valores históricos en el pronunciamiento ya que por esa vía no se produce agravio alguno al deudor. Es por ello que estimo que en el caso debe tenerse por aceptado el método utilizado al calcular los intereses correspondientes a las partidas reclamadas por daños materiales y privación de uso en tanto se estimaron a la fecha del ilícito. Con esta aclaración voto en el mismo sentido que el Dr. Galmarini.
El Sr. Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Con la aclaración efectuada por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido que el Dr. Galmarini. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2018. Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 268/270 en lo sustancial que decide, y se la modifica revocando el resarcimiento otorgado en concepto de “daño moral”. Las costas de alzada se imponen al demandado sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Fuente: Ed. Microjuris.com Argentina en 8 marzo 2019