Se resolvió que la partición se puede realizar sin la formalidad de escritura pública

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Se interpuso recurso de apelación contra la decisión que determinó que el instrumento acompañado al expediente importó una cesión de derechos hereditarios por lo que debería instrumentarse en escritura pública. El apelante sostuvo que se trataba de un acuerdo de partición de bienes que ponía fin al estado de indivisión hereditaria. La Cámara revocó el decisorio.

Sumario

La sentencia que entendió que el instrumento acompañado debía realizarse en escritura pública por tratarse de una cesión de derechos debe revocarse si se trató de un acuerdo particionario donde los copartícipes pusieron fin a la división postcomunitaria al adjudicar a uno de ellos el único bien que compone el acervo hereditario, pues, conforme lo previsto por el art. 3462 del Código Civil y por el art. 2369 del Código Civil y Comercial, aquellos pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.

Fallo

2ª Instancia.- Buenos Aires, septiembre 15 de 2015.

Considerando: I. Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fojas 286/288, contra la decisión de fojas 285, apartado II.2, mantenida a fojas 289, que determinó que el instrumento acompañado a fojas 280/282 (Anexo B) importa una cesión de derechos hereditarios por lo que deberá instrumentarse por escritura pública.

Con el escrito de fojas 286/288 se funda el recurso. Solicita se revoque la resolución recurrida, puesto que el instrumento de fojas 280/282 no se trata de una cesión de derechos hereditarios, sino de un acuerdo de partición de bienes que pone fin a la indivisión hereditaria.

II. El artículo 3279 del Cód. Civil, aplicable al caso, establece que la sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive. El artículo 2312 del mismo ordenamiento define al patrimonio como “el conjunto de los bienes de una persona” que es, precisamente, el todo ideal al que se refiere el artículo 3281 del Cód. Civil (conf. Zannoni, Eduardo, “Derecho de las Sucesiones”, 4ª edición, ed. Astrea, t° 1, pág. 23), por lo que no agotaba su contenido en el simple hecho de ocupar la posición jurídica del causante, sino sólo en relación al patrimonio dejado por el causante.

El artículo 3462 del Cód. Civil, dispone que “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”. Es decir, que la forma para la adjudicación y partición de los bienes de la sucesión queda a la libre elección de los herederos. Es que, los únicos requisitos esenciales que prevé la norma citada son la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por unanimidad crean conveniente (conf. Perla Asís, Jorge A., “La partición privada de la herencia”, en LA LEY-2000-C- 617).

Al ser ello así, cada uno dispone de lo suyo como quiere, dentro de la más absoluta libertad de contratar. Por ello, se ha resuelto que habiendo conformidad, todo es admitido, incluso la adjudicación de lotes desiguales sin compensación, porque el fin del acto es hacer a cada uno dueño exclusivo de lo que se le adjudica (conf. Fornieles, Salvador, “Tratado de las Sucesiones”, 4ta. ed., pág. 331/333, nros. 261, 262 y sus citas).

Esta posición ha sido receptada por el Cód. Civil y Comercial de la Nación, el que otorga la más absoluta libertad a los copartícipes en cuanto al contenido del acto, puesto que ha tomado partida por la regla de la flexibilidad y la amplitud para decidir en la materia (conf. artículo 2369 y siguientes, Cód. Civil y Comercial de la Nación; ídem. Calvo Costa C. “Cód. Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, tomo III, página 615).

Sentado ello, cabe señalar que los copartícipes presentaron a fojas 280/282, el acuerdo particionario al cual arribaron, el que comprendió la adjudicación del único bien que integra el sucesorio a la coheredera Verónica Esther Muñoz, el señor juez de grado desestimó su homologación por entender que se trataba de una cesión de derecho.

Como se puede observar en autos, ambos copartícipes, capaces y mayores de edad, han puesto fin a la división postcomunitaria al adjudicar a uno de ellos el único inmueble que compone el acervo hereditario, que es el sito en la calle …, Piso … “…” – UF n° … de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de ahí, que no se advierta en la especie que se trata de una cesión de derechos como lo establece el señor Magistrado de grado.

Sucede, que ambos copartícipes pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente (conf. artículos 3462, Cód. Civil y 2369, Cód. Civil y Comercial de la Nación) y así, hacer cesar la indivisión postcomunitaria, no advirtiéndose, en la especie, impedimento para dictar el pronunciamiento aprobatorio del acuerdo partitivo y dictar la correspondiente orden de inscripción, en consecuencia, habrá de admitirse las quejas a estudio.

Por los fundamentos expuestos, se resuelve: Hacer lugar a las quejas que da cuenta la presentación de fojas 286/288, en consecuencia, se revoca el auto de fojas 285, apartado II.2, mantenido a fojas 289. Regístrese, protocolícese y notifíquese a los domicilios registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación. Oportunamente, devuélvase a su Juzgado de origen. — Patricia Barbieri. — Osvaldo O. Álvarez. — Ana M. Brilla de Serra

 

Fuente: Thomson Reuters

reta