La concubina de quien falleciera en un accidente de tránsito se encuentra legitimada para percibir una indemnización

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La concubina de quien falleciera en un accidente de tránsito se encuentra legitimada para percibir una indemnización por el daño material derivado de la pérdida de su compañero de vida.

Partes: K. N. B. y otros c/ B. C. C. s/ ordinario

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Sala/Juzgado: 5ta. circ. Fecha: 11-sep-2018

Sumario:

1.-Corresponde a la co-actora percibir indemnización por daño material, dado que a partir de la pérdida de su compañero, su vida cambia, no solamente en lo que hace al aspecto económico, sino también en los aspectos familiar, social, recreativo, etc.; y tendrá que afrontar sola la crianza de la niña -quien al momento de la muerte del padre contaba con tres años de edad.

2.-Una correcta interpretación del art. 1.079 del CCiv. no permite exigir que el damnificado por la muerte de otro, derivada de un acto ilícito, deba ser siempre pariente del accidentado ni tampoco que dicho parentesco sea de un grado tal que comporte un deber alimentario recíproco entre el que pretende la indemnización y la víctima, ni mucho menos que pertenezca a la categoría de heredero legítimo.

3.-La legitimación que corresponde acordar a la concubina para reclamar la indemnización del daño material y/o moral provocado por la muerte del compañero se encuentra incluida en las disposiciones del art. 1079 del CCiv., el cual debe ser interpretado en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que define.

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora, la demandada y la citada en garantía, contra la sentencia dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de la localidad de Tostado, en los autos caratulados: “Expte. N° 29 – Año 2017 – K. N. B. y Otros c/ B. C. C. s/ Ordinario”.

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercero, Dr. Alejandro A. Román.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?

2da.: En caso contrario ¿es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

No habiendo sido sostenido en la Alzada los recursos de nulidad interpuestos por la parte actora, la demandada y la citada en garantía, conjuntamente con los de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.

A esta misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.

A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Que la Jueza de Primera Instancia en Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Tostado, ha dictado sentencia admitiendo parcialmente la demanda interpuesta por K. N. B. y R. V. Z. y condenando solidariamente a C. C. B. y Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los límites asegurados, a abonar a la Sra. K. N. B.la suma de $ 80.000 en concepto de daño moral y la suma de $ 55.000 en concepto de pérdida de chance, e impone un interés igual a la tasa que percibe el B.N.A. en préstamos a treinta días, desde la ocurrencia del hecho -05/12/2007- y hasta el efectivo pago. Impone las costas a la demandada y citada en garantía. Rechaza las pretensiones de resarcimiento de la señora R. V. Z., con costas. Difiere la regulación de honorarios (fs. 571 a 581).

Para así resolver, la A-quo tiene por acreditado el accidente de tránsito ocurrido el día 05/12/2.007, sobre la Ruta Nacional N° 95, jurisdicción del Departamento 9 de Julio, Provincia de Santa Fe, entre un camión marca Dodge, dominio VPX-019, guiado por el sr. C. B. y un camión jaula, marca Mercedes Benz, dominio CWE-576, con acoplado dominio GNC-959, guiado por G. J. M. Como resultado de dicho siniestro perdió la vida G. J. M.

Teniendo entonces por acreditada la existencia del daño, pasa a analizar la legitimación pasiva del demandado, expresando que la misma deviene de su condición de titular del dominio del automotor que conducía en el momento del infortunio.

En cuanto a la legitimación activa de la señora K. N. B., surge del vínculo filial con el causante -madre/hijo-, según acta de defunción agregada a fs. 6 de autos. En base a ello, reconoce derecho a percibir indemnización por daño moral y por pérdida de chance.

Comenta el art. 1.078 del C.C., y niega que la concubina -señora R. V. Z. tenga legitimación activa, por no ser heredera forzosa ni potencial. Agrega que si bien la falta de legitimación activa para reclamar daño moral no impide el resarcimiento de los daños materiales derivados del fallecimiento de su conviviente; debe acreditarse el perjuicio derivado del deceso del concubino, pues existe daño siempre que se cause a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art, 1.068) y la legitimación no deviene de su condición de concubina sino como simple damnificada.

Agrega que en autos no se han probado las consecuencias económicas que pudo haber provocado la desaparición del concubino, ni su valor y recursos que desde la actividad laboral de la víctima ingresaban al patrimonio de la reclamante.

Tiene por acreditada la relación de causalidad entre el siniestro y el fallecimiento del señor G. M., por lo que entiende corresponde determinar si se configura la obligación de reparación de los daños, según la pruebas aportadas a autos.

Estima en la suma de $80.000 la indemnización por daño moral y en $55.000 en concepto de pérdida de chance, a favor de la madre del causante.

En cuanto al daño psicológico, manifiesta que, de la pericial surge que no hay daño distinto al que se repara mediante la indemnización por daño moral, por lo que deniega su admisibilidad como rubro autónomo.

También niega el derecho al cobro de suma alguna para el rubro gastos de sepelio, porque entiende que al ser G. J. M., un empleado en relación de dependencia, el gasto funerario está incluido dentro de las prestaciones en especie a cargo de la A.R.T. (art. 20, 1 inc. e), por lo que debió acreditarse la falta de dicha prestación, para el reintegro que se pretende en autos.

Expresa que la aseguradora citada en garantía denunció, en forma inmediata a su presentación, la limitación de la cobertura asegurada por daños derivados de responsabilidad civil, acompañando la correspondiente póliza (fs. 123). Agrega que conforme el art.118 de la Ley 17.418, el crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada, sus accesorios y la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro.

Contra dicho fallo interpone recursos de nulidad y apelación la parte actora (fs. 582), los que son concedidos a fs. 583.

El demandado y la citada en garantía, a fs. 590, se alzan interponiendo recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a fs. 598.

Ya radicados por ante este Tribunal, los presentes autos, la parte actora expresa agravios a fs. 643 a 655 vto.

En dicho escrito dice agraviarse porque se ha rechazado la pretensión indemnizatoria de R. V. Z., comprensiva del daño patrimonial, daño moral o daño no patrimonial, y gastos de sepelio.

Argumenta que en lo que respecta a los derechos de la concubina, el C.C.C. los receptó expresamente en los art. 1.741 y 1.745 al establecer los derechos de los convivientes. Señala que estos artículos guardan correlación con los derogados arts. 1.078; 1.084 y 1.085 del C.C.

Cita jurisprudencia y concluye que, aún cuando se considere que el caso debe ser resuelto bajo el prisma jurídico anterior a la vigencia del C.C.C., la solución de la sentencia es arbitraria e injusta, al denegar el derecho indemnizatorio a R. V. Z. y el derecho de reembolso de los gastos de sepelio.

Asegura que de su parte, la recta interpretación del art. 7 del C.C.C., lleva que el caso sea resuelto bajo las normas del C.C.C.

Se agravia porque la sentencia no hace lugar al cobro del rubro daño moral por parte de R. V. Z., cuando se tiene por acreditada en forma concluyente la existencia de una convivencia y la formación de una familia. Agrega que de esa unión nació una hija que criaron juntos hasta el deceso de G. J.M.

Reitera que la antigüedad, permanencia y sostenimiento de la vida de convivencia, se encuentra cabalmente probada.

Sostiene que la Jueza de grado resuelve extra-petita, dado que la contraparte nunca cuestionó la legitimación activa de la concubina, limitándose a negar la existencia de una relación convivencial.

Expresa que en su alegación final, la demandada ya ni cuestiona la relación convivencial, y aún más, considera probados los daños de la parte actora, y se limita a discutir la mecánica del siniestro para exculparse.

Agrega que aún cuando se considere aplicable al caso la vieja legislación, se debe reparar que la muerte del conviviente es producto de un hecho ilícito penalmente tipificado -homicidio culposo- (arts. 1.084; 1.085 C.C.).

Asevera una vez más que R. V. Z. tiene legitimidad para reclamar indemnización por daño moral, y cita abundante jurisprudencia en tal sentido.

También se agravia porque no se le concede a la concubina la reparación de daños materiales o patrimoniales, pese a reconocer expresamente su legitimación.

Se queja porque asegura que en la sentencia se ha omitido valorar la prueba producida y legítimamente ingresada al proceso y reconocida por la parte contraria, valiéndose solo de presunciones para denegar el resarcimiento patrimonial.

Tacha el fallo en crisis de arbitrario, infundado e incongruente por cuanto la Sentenciante, por su propia voluntad y exclusiva ideación, deduce que la co-actora no sufrió detrimento patrimonial, porque era docente, sumado a la “supuesta” reparación que mereció la conviviente en orden a la normativa laboral, y agrega una suposición subjetiva al inferir del cambio de domicilio de R. V. Z. luego del fallecimiento de G. J. M., que ha tenido una mejora patrimonial.

Asegura que en autos hay suficientes elementos de prueba para acreditar el menoscabo patrimonial que sufre la recurrente por la pérdida de G. J.M.

Añade que pensar que la concubina recibó dinero por la relación laboral del causante, es confundir el derecho de la hija proveniente del ámbito laboral, con el derecho de la conviviente proveniente del derecho civil, y que por otro lado, el hecho de que así lo fuese, no enerva ni inhibe la reparación patrimonial derivada de la responsabilidad civil (sea título de pérdida de chance o daño material emergente) siendo diferentes las causas, fuentes y títulos.

Manifiesta que la prueba pericial psicológica, es idónea para demostrar la aflicción que la pérdida de G. J. M. causa en la dimensión patrimonial y espiritual de R. V. Z. . Señala que la sentencia dice que el daño psicológico no está acreditado, cuando en realidad no reclamó este rubro como daño autónomo, sino como daño material o moral.

Reprocha a la Inferior no haber reparado ni en la edad de la víctima, ni en su profesión, ni en la antigüedad de la vida convivencial, ni en la crianza de una hija en común, ni en la condición social para atender la indemnización patrimonial.

También se agravia porque respecto a los rubros “gastos de traslado” y “sepelio”, no fueron admitidos, sin la debida fundamentación y bajo argumentación aparente, y sosteniendo que dicho rubro no ha sido acreditado.

Se queja porque dice que la A-quo pone en cabeza de la co-accionante la prueba de un hecho negativo cual es la falta de pago por parte de la A.R.T.

Recuerda que la Sra. R. V. Z. se hizo cargo del cadáver de su pareja, en la ciudad de Tostado -como surge del expte. penal-, por lo que deviene razonable y legítimo que, en concepto de gastos de traslado y sepelio se admita la reparación.Con cita de jurisprudencia, sostiene que estos gastos son debidos por el autor del hecho, aunque no se haya aportado prueba alguna, pues son consecuencias lógicas del accidente.

Agrega que ante la falta de prueba del monto del gasto, deben estimarse de acuerdo con las circunstancias personales del causante y sus familiares, teniendo siempre presente el principio de reparación plena.

Pasa luego expresar el agravio que le ocasiona que la sentencia aplique la tasa de interés activa del B.N.A., porque la importante y constante depreciación que ha sufrido el signo monetario, desde la fecha del hecho dañoso, aquella se muestra insuficiente para mantener el valor monetario del dinero y su poder adquisitivo.

Por último se agravia porque la Sentenciante acepta un límite irrazonable e insignificante de cobertura, aplicando el art. 118 de la L.S.

Dice que dicho límite debe ser declarado abusivo, ilegal, indigno e ineficaz, ya que limita la indemnización por muerte en accidente de tránsito a la suma de $100.000, cuando el monto de cobertura de póliza por responsabilidad civil es de $10.000.000.

A fs. 658 a 660, la demandada y la citada en garantía contestan los agravios expresados por la parte actora, resistiendo el progreso del recurso.

A fs. 660 vto./661 vto., expresa sus propios agravios.

Dice agraviarse porque se le imponen la totalidad de las costas a la demandada y a la citada en garantía y porque al fijar la indemnización por daño moral se sentenció ultrapetita.

Respecto del primer agravio dice que no corresponde que las costas se impongan íntegramente a su parte, dado que la sentencia fue parcialmente admitida. En cuanto al segundo agravio, asegura que la actora solicitó en concepto de

indemnización por daño moral, la suma de $ 50.000 y la Jueza de baja instancia decidió arbitrariamente subir el monto a la suma de $ 80.000, lo que implica un aumento del 60 % de la pretensión de la accionante.

La parte actora contesta los agravios expuestos por la demandada y la citada en garantía a fs.663 a 665, propiciando su rechazo.

Ingreso al tratamiento de los recursos, comenzando por los agravios expresados por la parte actora.

En primer término entiendo oportuno recordar que con “posterioridad al 01/08/2015 se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, . En tal sentido, cabe destacar que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), p, 189; Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 100 y 158)”. (P. P. I. y otros vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s. Daños y perjuicios / Juzgado Nacional en lo Civil N° 37; 07-09-2015. http://www.juritec.com.ar). Ello así porque el daño no es una consecuencia del ilícito, sino es un elemento constitutivo (Aída Kelmermajer de Carlucci; Ob. Cit. Pág. 100).

En el caso de autos, el hecho antijurídico se produjo el día 05/12/2.007, o sea que con anterioridad a la entrada en vigencia del C.C.C. se constituye el daño, razón por la cual resulta aplicable al caso las disposiciones del C.C.

Aclarada la cuestión de la legislación aplicable, paso a tratar los agravios de la parte actora.

En primer lugar, se agravia por el rechazo de la pretensión indemnizatoria de R. V. Z., comprensivo del daño patrimonial, del daño moral y reintegro de los gastos de sepelio generados por la muerte de G. J. M. La A-quo basa el rechazo de los dos primeros, en el hecho de que la mencionada era concubina del causante, por lo que no detenta legitimación activa (art. 1.078 del C.C.) y el tercero en la falta de pruebas que acrediten su pago por parte de la peticionante.

No resulta inoficioso recordar que el art. 1.068 del C.C.dispone que “siempre que se cause a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria” y que todo delito o cuasidelito “hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona” (arts. 1077, 1109, segundo apartado de la primera parte, C. C.); como asimismo, que la obligación de reparar existe “no solo respecto a aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto a toda persona, que por él hubiera sufrido, aunque sea de una manera indirecta” (art. 1079, C.C.); y, por último, que “todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a reparar el perjuicio” (art. 1109, C.C.).

Como lo adelantara, en el caso que acá nos ocupa, la reclamante de indemnización por la muerte de G. J. M., es quien vivía en concubinato con el causante -R. V. Z.-. La doctrina y la jurisprudencia han entendido que existe concubinato cuando se da una comunidad de vida entre dos sujetos, bastando por sí sola para fundar una acción de daños y perjuicios -“comunión de techo, mesa y lecho”-.

Una correcta interpretación del art. 1.079 del C. C. no permite exigir que el damnificado por la muerte de otro, derivada de un acto ilícito, deba ser siempre pariente del accidentado ni tampoco que dicho parentesco sea de un grado tal que comporte un deber alimentario recíproco entre el que pretende la indemnización y la víctima, ni mucho menos que pertenezca a la categoría de heredero legítimo. (Esta Cámara, “Expte.N° 283 – Año 2.007 – Peralta, María Elena c/Scianca, Lucina Vanesa y Otros s/ Ordinario”).

Por ende, lo esencial radica en, por un lado, acreditar la convivencia estable, duradera y con apariencia de matrimonio; y por el otro, demostrar la existencia de un daño cierto.

Consecuentemente, la legitimación que corresponde acordar a la concubina para reclamar la indemnización del daño material y/o moral provocado por la muerte del compañero se encuentra incluida en las disposiciones del art. 1079 del Cód. Civil, el cual debe ser interpretado en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que define.

La Corte Suprema de Justicia de nuestra Provincia, ha expresado que la doctrina ha sostenido en esta temática que “a partir de la solidez y estabilidad del concubinato serían aplicables presunciones hominis de asistencia económica, y la coherente de un daño a partir de la muerte del compañero.”; en cuanto al derecho conexo de algún modo con la subsistencia, “la óptica debe ser flexible porque lo exige la protección de la necesidad y una elemental exigencia humanitaria, impregnada de solidaridad”; asimismo “la prueba sobre los aportes debe superar una visión monetarista, ceñida a recursos económicos (.). En cambio también corresponde asignar valor material a servicios propios de la coexistencia prestados por el extinto cuyo despliegue es natural o ínsito a aquélla” ámbito en el que “sí son razonables las presunciones hominis, a partir de una estable vida en común, similar a la de marido y mujer (cfr. Matilde Zabala de González, “Tratado de Daños a las Personas”; Perjuicios económicos por muerte; Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos aires, 2008, págs.196, 187 y 201, respectivamente)”.

Continúa diciendo el Alto Tribunal Provincial que “Resulta clarificador a propósito de la reclamación de daños materiales a raíz de la muerte del compañero de la actora, la visión jurisprudencial de la Corte Nacional -votos de los doctores Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O’Connor- en relación a la decisión de falta de consideración sobre la noción de daño indemnizable y la falta de titularidad de la acción “con cita exclusiva del artículo 1.079 del Código Civil, lo cuál supone un criterio restrictivo que -si bien armoniza con otras normas que contemplan situaciones específicas como por ejemplo, artículos 1.084 y 1.085- no resulta adecuado para dilucidar una realidad no regulada por Vélez Sársfield y que reclama la aplicación de los principios generales de la responsabilidad por daños. Una adecuada reflexión sobre la vasta fórmula utilizada en el artículo 1.068 del Código Civil -en concordancia con el art. 1.109- permite concluir en que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. Es decir, el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley. Cobra particular relevancia la ponderación de circunstancias personales de quien pretende obtener la reparación, así como el carácter cierto del daño, esto es, en el sub iudice, del aporte que el compañero significaba en los recursos del hogar común, a los efectos de decidir si la actora ha sufrido la privación de un bien que integraba la esfera de su actuar lícito” (cfr. C.S.J.N., Fallos:316:3225, de fecha 22.12.1993, en la causa “Navarrete, Margarita R. y Díaz, Elías c/ Estado nacional”); no expidiéndose la mayoría por motivos de inadmisibilidad formal”.

Y sigue expresando que “Sentado ello, cabe destacar que esta Corte provincial (in re “C., M. A. c./ O., J. A., protocolizada en A. y S. T. 252, pág. 192, de fecha 17.09.2013) relacionado a la legitimidad para reclamar reparación por daño moral del concubino ante el fallecimiento del compañero a raíz de un ilícito (conf. Art. 1.078 C.C.) ha expresado que “se impone recordar que el artículo 19 de la Constitución nacional establece el principio general de prohibición de perjudicar a los terceros, extremo que se encuentra directamente vinculado a la idea de reparación (cfr. Fallos:327:3753 , cons. 3) (.) Asimismo, cabe tener presente la disposición fundamental sobre protección de la familia (art. 14 bis, C.N.) (.). Se trata de un hecho notorio la proliferación de familias constituidas con base en uniones de hecho y resulta también indisputable que el derecho ha ido reconociendo estas situaciones en distintos sectores del ordenamiento jurídico (.) incluso en el ordenamiento civil para el daño patrimonial, todo lo cual permite avizorar una inminente clarificación legal del asunto (.). A lo que debe sumarse (.) que los órganos de protección regional de Derechos Humanos, intérpretes relevantes de las Convenciones sobre Derechos Humanos, han admitido en el ámbito de su competencia una visión amplia del asunto” propiciando “una interpretación integrativa de todo el ordenamiento jurídico”, concluyendo que resultaba inconsistente una interpretación literal del artículo 1.078 del Código Civil, bajo las circunstancias especiales de esa causa”.

“A la luz de tal decisión, se impone ahora concluir que deviene irrazonable no equiparar a la concubina en relación a las presunciones establecidas a favor del cónyuge supérstite por el resarcimiento de los daños materiales producidos por el fallecimiento del conviviente.Tanto más cuando se tiene en cuenta a la concubina para el cobro de la pensión de su compañero o se le reconoce el derecho a percibir una indemnización por el accidente laboral sufrido por éste o en caso de muerte del trabajador, así como la extensión de la obra social, atento a su inclusión dentro del concepto de “grupo familiar” y por tanto dentro del marco del artículo 14 bis de la Constitución nacional en cuanto protege a la familia”.

“En este sentido, afirmó el señor Procurador que ‘no está demás recordar, a todo evento, que el Tribunal tiene dicho sobre el tema, que el valor de la vida humana no puede ser apreciado con criterios exclusivamente económicos sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios (v. doctrina de Fallos:310:2103; 312:1597, entre otros)”.

Aclarado el marco normativo, doctrinario y jurisprudencial que alcanza a la cuestión planteada en autos y de la prueba arrimada, sostengo que R. V. Z. y G. J. M. vivieron en concubinato. Los testigos Salzman (vecino de la pareja, en Bovril, fs. 292/293), Díaz (fs. 294) y García (fs. 296), en forma coincidente declaran que R. V. Z. y G. J. M. vivían en la casa de los padres de aquella, que tenían una hija en común llamada Abril, que lucían como una familia normal, que los ingresos de la pareja consistían en los que aportaban, ella como docente, y él de su trabajo como camionero.

Consecuentemente, afirmo que le corresponde a la co-actora percibir indemnización por daño material, dado que a partir de la pérdida de su compañero, su vida cambia, no solamente en lo que hace al aspecto económico, si también en otros como, por ejemplo:familiar, social, recreativo, etc.; y tendrá que afrontar sola la crianza de la niña -quien al momento de la muerte del padre contaba con tres años de edad (ver acta de defunción a fs. 6 y testimonio de nacimiento a fs. 7)-. Por ello es que estimo que resulta justo fijar el rubro en la suma de $ 90.000.

También considero le asiste el derecho a la indemnización por daño moral. Este daño es muy difícil de cuantificar porque tiende a reparar el sufrimiento, la tristeza y todo sentimiento que afecta espiritual y mentalmente a la concubina. Resalto que este es un daño in re ipsa, ya que no requiere acreditación de su existencia, porque deviene lógico de las consecuencias del siniestro, en el caso, la muerte del concubino. En mi opinión, al valorar este rubro debe considerarse a la figura de la concubina asimilada a la de esposa. Por ello, es que fijo esta reparación en la suma de $ 80.000. Aclaro que si bien a fs. 44, por razones fiscales disminuye el monto inicialmente solicitado ($ 80.000) a $ 30.000, como en la demanda se aclara que se peticiona el pago de las sumas consignadas “y/o en lo que en más resulte de las probanzas de autos y/o de la razonable justipreciación de V.S.” (fs. 12), entiendo estar habilitada a fijar la reparación que considere razonablemente integral.

En cuanto a los gastos de sepelio, participo de la postura que sostiene que no resulta indispensable la acreditación de los mismos, ya que es una consecuencia lógica del fallecimiento de una persona. “Los gastos de sepelio integran el daño a resarcir por la muerte de una persona. Están a cargo del autor del hecho, en tanto guarden relación adecuada con las circunstancias del caso, y se deben aunque no se haya aportado prueba al respecto por tratarse de gastos que necesariamente debieron efectuarse” (Cassinelli de Garibotto, Irene Eugenia vs. Goñi, Carlos Abel s. Daños y perjuicios / CNCiv.Sala F; 05/04/2002; Rubinzal Online; RC J 108/03). “Los gastos de sepelio son presumidos legalmente, cabiéndole al demandado en el caso desvirtuar la existencia del daño que éstos representan.” (“Montero, Carlos Alberto vs. San Martín, Norberto s. Daños y perjuicios” / CNCiv. Sala B; 05/2004; Rubinzal Online; RC J 3601/04). Fijar en la suma de $ 3.000 este concepto, luce razonable.

Haré lugar a este primer agravio.

El segundo, no correrá igual suerte. En la sentencia se fija un interés igual a la tasa que percibe el B.N.A. para préstamos a treinta días, y en la demanda se solicitaban “intereses igual a la tasa activa que fija el B.N.A. para operaciones a treinta días” (fs. 12). Habiéndosele concedido lo mismo que solicitara, no existe perjuicio por lo que el rechazo de este agravio se impone.

El tercer agravio refiere a la admisión de la limitación de la cobertura por seguro de responsabilidad civil, la que tacha de irrazonable.

“La Corte Suprema de Justicia Nacional sostuvo que -conforme la ley 17418-el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato; e indicó que, sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos; añadiendo a continuación que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca”. (C., S. -recurso de inconstitucionalidad en autos C., S.s/ Homicidio Culposo- s/ Recurso de Inconstitucionalidad / Corte Suprema de Justicia, Santa Fe, Santa Fe; 14-jun-2016; Fuente Propia; 306/16). No se puede “sostener que la compañía de seguros debe seguir condenada a resarcir plenamente los daños sufridos por la víctima, puesto que si el contrato es la razón por la cual la citada en garantía debe responder, la condena no puede superar la medida del seguro convenido.” (Valpondi, Jorge Luis c/ Pintos, Silvina Gabriela -daños y perjuicios- s/ Queja por denegación del Recurso de Inconstitucionalidad / Corte Suprema de Justicia, Santa Fe, Santa Fe; 05-dic-2016; Fuente Propia; 678/16).

Este agravio también amerita su rechazo.

Paso ahora a los agravios expresados por el demandado y la citada en garantía. En primer lugar se agravian porque en baja instancia se han impuesto las costas en su totalidad a su parte, argumentando que, dado que la sentencia receptó parcialmente la demanda, las costas deben distribuirse en forma proporcional.

No le asiste razón al recurrente dado que por la presente se hace lugar a la demanda en su totalidad. Por tal razón, en baja instancia, el accionado y la citada en garantía han resultado vencidos, por lo que cabe aplicar la regla contenida en el art. 251 del C.P.C.C.S.F.

No haré lugar al presente agravio.

En cuanto al segundo agravio, el que refiere al monto fijado en concepto de indemnización por daño moral a favor de K. N. B. -madre de la víctima-en la suma de $ 80.000, asegura que la Sentenciante incurrió en plus petition dado que en la demanda se solicitó la suma de $ 55.000.

En la demanda se solicita por este rubro la suma de $ 90.000 (fs. 12) y a fs. 44, por razones fiscales, disminuye dicho monto a $ 55.000. Como en el escrito inicial se aclara que se peticiona el pago de las sumas consignadas “y/o en lo que en más resulte de las probanzas de autos y/o de la razonable justipreciación de V.S.” (fs.12), entiendo estar facultada para fijar una reparación que razonablemente resulte integral.

Teniendo en cuenta que es inimaginable el dolor que debe provocar la muerte de un hijo, ya que además del vacío que deja su desaparición, rompe con el curso normal de los hechos. No es esperable que los hijos partan antes que los padres. Si bien es un daño in re ipsa, no considero sobreabundante tener en cuenta lo informado por el psicólogo que examina a la Sra. K. N. B. (fs. 353 y vto.). Dice el profesional que la paciente presenta los siguientes síntomas: ansiedad, transtorno de estrés post traumático, somatizaciones y depresión mayor. Agrega que los mismos revisten características de permanencia, aunque es posible que presente períodos de mejoría y alivio.

Es por todo ello que considero, que la suma de $ 80.000, fijada en baja instancia, debe ser confirmada dado que representa una indemnización que cumple mejor con la idea de integralidad de la reparación. Por todo ello rechazaré este agravio.

En virtud del resultado obtenido en esta Alzada, impongo las costas en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada y citada en garantía.

Votaré en los términos expresados.

A la segunda cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.

A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde: que como resultado del estudio precedente, es que sugiero a mis colegas, se dicte la siguiente sentencia: 1) Hacer lugar parcialmente a la apelación opuesta por la actora, y modificar la sentencia elevada reconociendo el derecho de R. V. Z.a percibir del demandado y de la citada en garantía, hasta el límite de la cobertura, las suma de $ 90.000; $ 80.000 y $ 3.000 en conceptos de daño material, daño moral y, gastos de traslado y sepelio, respectivamente, con más los intereses fijados. 2) Rechazar el recurso de apelación opuesto por el demandado y la citada en garantía. 3) Imponer las costas en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada y citada en garantía, hasta el límite de la cobertura. 4) Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (%) de los que se regulen en Primera Instancia.

A la misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la apelación opuesta por la actora, y modificar la sentencia elevada reconociendo el derecho de R. V. Z. a percibir del demandado y de la citada en garantía, hasta el límite de la cobertura, las suma de $ 90.000; $ 80.000 y $ 3.000 en conceptos de daño material, daño moral y, gastos de traslado y sepelio, respectivamente, con más los intereses fijados. 2) Rechazar el recurso de apelación opuesto por el demandado y la citada en garantía. 3) Imponer las costas en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada y citada en garantía, hasta el límite de la cobertura. 4) Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (%) de los que se regulen en Primera Instancia.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Beatriz A. Abele (Juez de Cámara), Lorenzo J. M. Macagno (Juez de Cámara), Alejandro A. Román (Juez de Cámara)

Héctor R. Albrecht (Secretario)

Fuente: Ed. Microjuris.com Argentina  17 enero 2019

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